Tratado de Amistad, Arreglo de Diferencias y Límites
Adams-Onis Treaty 1819: Spanish
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Tratado Transcontinental,
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Compra de Florida
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Adams-Onis Treaty
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Tratado de Adams-Onis
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Tratado de
Amistad, Arreglo de Diferencias y Límites
entre S. M. Católica y los Estados
Unidos de América
Deseando S. M. C. y los Estados
Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena
correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas
partes, han resuelto transigir y terminar todas sus
diferencias y pretensiones por medio de un tratado que fije
con precisión los límites de sus respectivos y confinantes
territorios en la América Septentrional.
Con esta mira han nombrado S. M. C. al Exmo. Sr. D. Luis de
Onís González Lopez y Vara, Señor de la Villa de Rayaces,
Regidor perpetuo del Ayuntamiento de la Ciudad de Salamanca,
Caballero Gran Cruz de la Real Orden Americana de Isabel la
Católica, y de la Condecoración de la Lís del Vendé,
Caballero pensionado de la Real y distinguida Orden Española
de Carlos Tercero, Ministro vocal de la Suprema Asamblea de
dicha Real Orden, del Consejo de S. M., su Secretario con
ejercicio de decretos, y su enviado extraordinario, y
Ministro plenipotenciario cerca de los Estados-Unidos de
América, y el Presidente de los Estados Unidos a D. Juan
Quncy Adams, Secretario de Estado de los mismos
Estados-Unidos.
Y ambos plenipotenciarios, después de haber cangeado sus
poderes, han ajustado y firmado los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1. Habrá una paz sólida é inviolable, y una amistad
sincera entre S. M. C., sus sucesores y súbditos, y los
Estados Unidos, y sus Ciudadanos, sin excepción de personas
ni lugares.
ART. 2. S. M. C. cede a los Estados unidos en toda propiedad
y Soberanía todos los territorios que le pertenecen situados
al Este de Misisipi, conocidos bajo el nombre de Florida
Occidental y Florida Oriental. Son comprendidos en este
articulo las Islas adyacentes dependientes de dichas dos
Provincias, los sitios, plazas publicas, terrenos baldíos,
edificios públicos, fortificaciones, casernas, y otros
edificios que no sean propiedad de algún individuo
particular, y los archivos y documentos directamente
relativos á la propiedad y Soberanía de las mismas dos
provincias. Dichos archivos y documentos se entregarán á los
Comisarios ú Oficiales de los Estados-unidos debidamente
autorizados para recibirlos.
ART. 3. La línea divisoria entre los dos países al Occidente
del Misisipi arrancará del seno Mexicano en la embocadura
del río Sabina en el mar, seguirá al Norte por la orilla
Occidental de este río, hasta el grado 32 de latitud; desde
allí por una línea recta al Norte hasta el grado de latitud
en que entra en el rió Rojo de Natchitoches, Rid-River, y
continuará por el curso del río Rojo al Oeste hasta el grado
100 de longitud Occidental de Londres, y 23 de Washington,
en que cortará este río, y seguirá por una línea recta al
Norte por el mismo grado hasta el río Arkansas, cuya orilla
Meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de
latitud septentrional; y desde dicho punto Se tirará una
línea recta por el mismo paralelo de latitud hasta el mar
del Sur: todo según el mapa de los Estados-Unidos de Melish,
publicado en Filadelfia, y perfeccionado en 1818. Pero si el
nacimiento del río Arkansas se hallase al Norte 6 Sur de
dicho grado 42 de latitud, seguirá la línea desde el origen
de dicho río recta al Sur ó Norte según fuere necesario
hasta que encuentre el expresado grado 42 de latitud, y
desde allí por el mismo paralelo hasta el mar del Sur.
Pertenecerán á los Est ados unidos todas las Islas de los
ríos Sabina, Rojo de Natchitoches y Arkansas, en la
extensión de todo el curso descrito; pero el uso de las
aguas y la navegación del Sabina hasta el mar, y de los
expresados ríos Rojo y Arkansas en toda la extensión de sus
mencionados límites en sus respectivas orillas, será común á
los habitantes de las dos naciones.
Las dos altas partes contratantes convienen en ceder y
renunciar todos sus derechos , reclamaciones y pretensiones
sobre los territorios que se describen en esta línea: á
saber, S. M. C. renuncia y cede para siempre por sí' y á
nombre de sus herederos y sucesores todos los derechos que
tiene sobre los territorios al Este y al Norte de dicha
línea; y las Estados unidas en igual forma ceden á S. M. C.,
y renuncian para siempre todos sus derechos, reclamaciones
y pretensiones á cualquiera territorios situados al Oeste y
al Sur de la misma línea arriba descrita.
ART. 4. Para fijar esta línea con mas precisión, y
establecer los mojones que señalen con exactitud los
limites de ambas naciones, nombrará cada año una de ellas un
Comisario y un geómetra que se juntarán antes del término de
un año, contado desde la fecha de la ratificación de este
tratado en Natchitoches, en las orillas del río Rojo, y
procederán á señalar y demarcar dicha línea, desde la
embocadura del Sabina hasta el río Rojo, y de este hasta el
río Arkansas, y á averiguar con certidumbre el origen del
expresado río Arkansas, y fijar según queda estipulado y
convenido en este tratado la línea que debe seguir desde el
grado 42 de latitud hasta el mar pacífico. Llevarán diarios,
y levantarán planos de sus operaciones, y el resultado,
convenido por ellos, se tendrá por parte de este tratado, y
tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él
debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el
arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la
escolta respectiva, que deban llevar, siempre que se crea
necesario.
ART. 5. A los habitantes de todas los territorios cedidos se
les conservará el ejercicio libre de su religión sin
restricción alguna; y todos los que quisieren trasladarse á
los dominios españoles se les permitirá la venta ó
extracción de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que
pueda exigírseles en uno ni otro caso derecho alguno.
ART. 6. Los habitantes de los territorios que S. M. C. cede
por este tratado a los Estados-unidos serán incorporados en
la unión de los mismos Estados lo mas presto posible, según
los principios de la Constitución Federal, y admitidos al
goce de todos los privilegios, derechos é inmunidades de
que disfrutan los ciudadanos de los demás Estados.
ART. 7. Los oficiales y tropas de S. M. C. evacuarán los
territorios cedidos los Estados-unidos seis meses después
del cange de la ratificación de este tratado, ó antes si
fuese posible, y darán posesión de ello; á los oficiales ó
Comisarios de los Estados-unidos debidamente autorizados
para recibirlos. Y los Estados-unidos proveerán los
trasportes y escolta necesaria para llevar á la Habana los
oficiales, y tropas españolas, y sus equipares.
ART. 8. Todas las concesiones de terrenos hechas por S.M.C.,
ó por sus legitimas autoridades antes del 24 de Enero de
1818 en los expresados territorios que S. M. cede a los
Estados unidos, quedarán ratificadas, y reconocidas las
personas que estén en posesión de ellas, del mismo modo que
lo serian si S. M. hubiese continuado en el dominio de estos
territorios; pero los propietarios que por un efecto de las
circunstancias en que se ha hallado la nación española, y
por las revoluciones de Europa, no hubiesen podido llenar
todas las obligaciones de las concesiones, serán obligados
cumplirlas según las condiciones de sus respectivas
concesiones desde la fecha de este tratado, en defecto de lo
cual serán nulas y de ningún valor. Todas las concesiones
posteriores al 24 de Enero de 1818, en que fueron hechas las
primeras proposiciones de parte de S. M. C. para la
concesión de las dos Floridas, convienen y declaran las dos
altas partes contratantes en que quedan anuladas y de ningún
valor.
ART. 9. Las dos altas partes contratantes animadas de los
mas vivos deseos de conciliación, y con el objeto de cortar
de raíz todas las discusiones que han existido entre ellas,
y afianzar la buena armonía que desean mantener
perpetuamente, renuncian una y otra recíprocamente a todas
las reclamaciones de daños y perjuicios que así ellas corno
sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan experimentado
hasta el día en que se firme este tratado.
La renuncia de los Estados-unidos se extiende:
1. a todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11
de Agosto de 1802:
2. á todas las reclamaciones de presas hechas por los
corsarios franceses, y condenadas por los Cónsules franceses
dentro del territorio y jurisdicción de España:
3. a todas las reclamaciones de indemnizaciones por la
suspensión del derecho de depósito de Nueva Orleáns en 1802:
4. á todas las reclamaciones -de los ciudadanos de los
Estados-unidos contra el gobierno español, procedentes de
presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los
puertos y territorios de S. M. en España y sus Colonias:
5. todas las reclamaciones de los ciudadanos de los
Estados-unidos contra el gobierno de España en que se haya
reclamado la interposición del gobierno de los Estados
unidos antes de la fecha de este tratado, y desde la fecha
del convenio de 1802, ó presentadas al departamento de
Estado de esta república, ó ministro de los Estados-unidos
en España.
La renuncia de S. M. C. se extiende:
1. á todos los perjuicios mencionados en el convenio de
1802:
2. á las cantidades que suplió para la vuelta del capitán
Pek de las Provincias internas:
3. á los perjuicios causados por la expedición de Miranda,
armada y equipada. en Nueva York.
4. á todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C.
contra el gobierno de los Estados unidos, procedentes de
presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los
puertos y territorios de- los Estados-unidos:
5. á todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C.
contra el gobierno de los Estados unidos, en que se haya
reclamado la interposición del gobierno de España antes de
la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de
1802, ó que hayan sido presentadas al departamento de Estado
de S. M. ó á su Ministro en, los Estados-unidos.
Las altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos
sus derechos é indemnizaciones por cualquiera de los últimos
acontecimientos, y transacciones de sus respectivos
Comandantes y Oficiales en las Floridas.
Y los Estados unidos satisfarán los perjuicios, si los
hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles
justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del
Ejército Americano en ellas.
ART. 10. Queda anulado el convenio hecho entre los dos
gobierno; en 11 de Agosto de 1802, cuyas ratificaciones
fueron cangeadas en 21 de Diciembre de 1818.
ART. 11. Los Estados unidos descargando á la España para lo
sucesivo de todas las reclamaciones de sus Ciudadanos, á que
se extienden las renuncias hechas en este tratado, y
dándolas por enteramente canceladas, toman sobre si la
satisfacción ó pago de todas ellas hasta la cantidad de cinc
o millones de pesos fuertes. El Señor Presidente nombrara,
con consentimiento y aprobación del Senado, una comisión,
compuesta de tres comisionados, Ciudadanos de los
Estados-unidos, para averiguar con certidumbre el importe
total, y justificación de estas reclamaciones; la cual se
reunirá en la Ciudad de Washington, y en el espacio de tres
años, desde su reunión primera, recibirá, examinará y
decidirá sobre el importe y justificación de todas las
reclamaciones arriba expresadas y descritas. Los dichos
comisionados prestarán juramento, que se anotará en los
cuadernos de sus operaciones, para el desempeño fiel y
eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad ó
ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del
mismo modo, ó por el Sr. Presidente de los Estados unidos en
ausencia del Senado. Los dichos comisionados se hallarán
autorizados para oír y examinar bajo juramenta cualquiera
demanda relativa á dichas reclamaciones, y para recibir los
testimonios auténticos y convenientes relativos ellas. El go
bierno español suministrará todos aquellos documentos y
aclaraciones que estén en su poder para el ajuste de las
expresadas reclamaciones , según Ios principios de justicia,
el derecho de gentes, y las estipulaciones del tratado entre
las dos partes de 27 de Octubre de 1795 cuyos documentos se
especificarán cuando se pidan a instancia de dichos
comisionados.
Los Estados-unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean
admitidas, y ajustadas por los dichos comisionados, ó por la
mayor parte de ellos hasta la cantidad de cincos millones de
pesos fuertes; sea inmediatamente en su Tesorería, ó por
medio de una creación de fondos con el interés de un seis
por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas
de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos á
los Estados-unidos; ó de cual quiera otra manera -que el
Congreso de los Estados unidos ordene por ley. Se
depositarán, después de concluidas sus transacciones, en el
departamento de Estado de los Estados-unidos los cuadernos
de las operaciones de los dichos comisionados, juntamente
con los documentos que se les presenten relativos á las
reclamaciones, que deben ajustar y decidir; y se entregarán
co pias de ellos al gobierno español, y á petición de su
ministro en los Estados-unidos, si lo solicitase.
ART. 12. El tratado de límites y navegación de 1795, queda
confirmado en todos y cada uno de sus artículos, excepto los
artículos 2, 3, 4, 21, y la segunda cláusula del 22, que
habiendo sido alterados por este tratado, ó cumplidos
enteramente, no pueden tener valor alguno.
Con respecto al artículo 15 del mismo tratado de amistad,
limites y navegación de 1795, en que se estipula que la
bandera cubre la propiedad, han convenido las dos :Altas
partes contratantes, en que esto se entienda así, con
respecto á aquellas potencias que reconozcan este principio;
pero que si una de las dos partes contratantes estuviere en
guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de
esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyo
gobierno reconozca este principio, y no de otros.
ART. 13. Deseando ambas potencias contratantes favorecer el
comercio reciproco, prestando cada una en sus puertos todos
los auxilios convenientes á sus respectivos buques
mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los
marineros que deserten de sus buques en los puertos de la
otra, instancia del Cónsul; quien sin embargo deberá probar
que los desertares pertenecen los buques que los reclaman,
manifestando el documento de costumbre en su nación: esto es,
que el Cónsul español en puerto americano, exhibirá el Rol
del buque, y el Cónsul americano en puerto español, el
documento conocido bajo el nombre de articles; y contando en
uno ú otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores,
que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega
al buque que correspondan.
ART. 14. Los Estados-unidos certifican por el presente que
no han recibido compensación alguna de la Francia por los
perjuicios, que sufrieron de sus corsarios, cónsules y
tribunales en las Costas y Puertos de España, para cuya
satisfacción sé provee en este tratado, y presentarán una
relación Justificada de las presas hechas, y de su verdadero
valor, para que la España pueda servirse de ella en la
manera que mas juzgue justo y convenientes
ART. 15. Los Estados-unidos para dará S. M. C. una prueba de
sus deseos de cimentar las relaciones de amistad, que
existen entre las dos naciones, y de favorecer el comercio
de los súbditos de S. M. C., convienen en que los buques
españoles que vengan solo cargados de productos de seis
frutos ó manufacturas directamente de los puertos de Espanta
ó de sus Colonias, sean admitidos por el espacio de doce
años en los Puertos de Panzacola y San Agustín de las
Floridas, sin pagar mas derechos por sus cargamentos, ni
mayor derecho de tonelage, que los que paguen los buques de
los Estados unidos, Durante este tiempo ninguna nación
tendrá derecho los mismos privilegios en los territorios
cedidos.
Los doce años empezarán a contarse tres meses después de
haberse cangeado las ratificaciones de este tratado.
ART. 16. El presente tratado será ratificado en debida forma
por las partes contratantes, y las ratificaciones se
cangearán en el espacio de seis meses, desde esta fecha, ó
mas pronto si es posible.
En fé de lo cual, nosotros los infrascritos
plenipotenciarios de S. M. C., y de los Estados-Unidos de
América hemos firmado en virtud de nues tros poderes el
presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y
límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.
Hecho en Washington á 22 de Febrero de 1819.
(Firmado) Luis de Onís.
(Firmado.) John Quincy Adams.
+++
Source:
Biblioteca Garay, which
in turn draws from inep.org.
A printed text of the Spanish
transcript of this treaty is available as PDF download at
Sam Houston State University.
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