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Tratado de Amistad, Arreglo de Diferencias y Límites - Adams-Onis 1819 - Imagen: Sam Houston State University
Tratado de Amistad, Arreglo de Diferencias y Límites

 

Adams-Onis Treaty 1819: Spanish Transcript

Also called Tratado Transcontinental, or Compra de Florida


It follows the Spanish transcript of the treaty.

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For the main article go here: Adams-Onis Treaty

 

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Tratado de Adams-Onis

Imagen: Sam Houston State University


Tratado de Amistad, Arreglo de Diferencias y Límites
entre S. M. Católica y los Estados Unidos de América

Deseando S. M. C. y los Estados Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas partes, han resuelto transigir y terminar todas sus diferencias y pretensiones por medio de un tratado que fije con precisión los límites de sus respectivos y confinantes territorios en la América Septentrional.

Con esta mira han nombrado S. M. C. al Exmo. Sr. D. Luis de Onís González Lopez y Vara, Señor de la Villa de Rayaces, Regidor perpetuo del Ayuntamiento de la Ciudad de Salamanca, Caballero Gran Cruz de la Real Orden Americana de Isabel la Católica, y de la Condecoración de la Lís del Vendé,

Caballero pensionado de la Real y distinguida Orden Española de Carlos Tercero, Ministro vocal de la Suprema Asamblea de dicha Real Orden, del Consejo de S. M., su Secretario con ejercicio de decretos, y su enviado extraordinario, y Ministro plenipotenciario cerca de los Estados-Unidos de América, y el Presidente de los Estados Unidos a D. Juan Quncy Adams, Secretario de Estado de los mismos Estados-Unidos.

Y ambos plenipotenciarios, después de haber cangeado sus poderes, han ajustado y firmado los artículos siguientes.


ARTÍCULO 1.
Habrá una paz sólida é inviolable, y una amistad sincera entre S. M. C., sus sucesores y súbditos, y los Estados Unidos, y sus Ciudadanos, sin excepción de personas ni lugares.


ART. 2.
S. M. C. cede a los Estados unidos en toda propiedad y Soberanía todos los territorios que le pertenecen situados al Este de Misisipi, conocidos bajo el nombre de Florida Occidental y Florida Oriental. Son comprendidos en este articulo las Islas adyacentes dependientes de dichas dos Provincias, los sitios, plazas publicas, terrenos baldíos, edificios públicos, for­tificaciones, casernas, y otros edificios que no sean propiedad de algún indi­viduo particular, y los archivos y documentos directamente relativos á la propiedad y Soberanía de las mismas dos provincias. Dichos archivos y documentos se entregarán á los Comisarios ú Oficiales de los Estados-unidos debidamente autorizados para recibirlos.


ART. 3. La línea divisoria entre los dos países al Occidente del Misi­sipi arrancará del seno Mexicano en la embocadura del río Sabina en el mar, seguirá al Norte por la orilla Occidental de este río, hasta el grado 32 de latitud; desde allí por una línea recta al Norte hasta el grado de latitud en que entra en el rió Rojo de Natchitoches, Rid-River, y continuará por el curso del río Rojo al Oeste hasta el grado 100 de longitud Occidental de Londres, y 23 de Washington, en que cortará este río, y seguirá por una línea recta al Norte por el mismo grado hasta el río Arkansas, cuya orilla Meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de latitud septentrional; y desde dicho punto Se tirará una línea recta por el mismo parale­lo de latitud hasta el mar del Sur: todo según el mapa de los Estados-Unidos de Melish, publicado en Filadelfia, y perfeccionado en 1818. Pero si el nacimiento del río Arkansas se hallase al Norte 6 Sur de dicho grado 42 de latitud, seguirá la línea desde el origen de dicho río recta al Sur ó Norte según fuere necesario hasta que encuentre el expresado grado 42 de latitud, y desde allí por el mismo paralelo hasta el mar del Sur. Pertenecerán á los Est ados unidos todas las Islas de los ríos Sabina, Rojo de Natchitoches y Arkansas, en la extensión de todo el curso descrito; pero el uso de las aguas y la navegación del Sabina hasta el mar, y de los expresados ríos Rojo y Arkansas en toda la extensión de sus mencionados límites en sus respectivas orillas, será común á los habitantes de las dos naciones.

Las dos altas partes contratantes convienen en ceder y renunciar todos sus derechos , reclamaciones y pretensiones sobre los territorios que se describen en esta línea: á saber, S. M. C. renuncia y cede para siempre por sí' y á nombre de sus herederos y sucesores todos los derechos que tiene sobre los territorios al Este y al Norte de dicha línea; y las Estados unidas en igual forma ceden á S. M. C., y renuncian para siempre todos sus de­rechos, reclamaciones y pretensiones á cualquiera territorios situados al Oes­te y al Sur de la misma línea arriba descrita.


ART. 4. Para fijar esta línea con mas precisión, y establecer los mojo­nes que señalen con exactitud los limites de ambas naciones, nombrará cada año una de ellas un Comisario y un geómetra que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha de la ratificación de este tratado en Natchitoches, en las orillas del río Rojo, y procederán á señalar y demarcar dicha línea, desde la embocadura del Sabina hasta el río Rojo, y de este hasta el río Arkansas, y á averiguar con certidumbre el origen del expresado río Arkansas, y fijar según queda estipulado y convenido en este tratado la línea que debe seguir desde el grado 42 de latitud hasta el mar pacífico. Llevarán diarios, y levantarán planos de sus operaciones, y el resultado, convenido por ellos, se tendrá por parte de este tratado, y ten­drá la misma fuerza que si estuviese inserto en él debiendo convenir amis­tosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la escolta respectiva, que deban llevar, siempre que se crea necesario.


ART. 5. A los habitantes de todas los territorios cedidos se les conser­vará el ejercicio libre de su religión sin restricción alguna; y todos los que quisieren trasladarse á los dominios españoles se les permitirá la venta ó extracción de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigírseles en uno ni otro caso derecho alguno.


ART. 6. Los habitantes de los territorios que S. M. C. cede por este tratado a los Estados-unidos serán incorporados en la unión de los mismos Estados lo mas presto posible, según los principios de la Constitución Fe­deral, y admitidos al goce de todos los privilegios, derechos é inmunida­des de que disfrutan los ciudadanos de los demás Estados.


ART. 7.
Los oficiales y tropas de S. M. C. evacuarán los territorios cedidos los Estados-unidos seis meses después del cange de la ratificación de este tratado, ó antes si fuese posible, y darán posesión de ello; á los oficiales ó Comisarios de los Estados-unidos debidamente autorizados para recibirlos. Y los Estados-unidos proveerán los trasportes y escolta ne­cesaria para llevar á la Habana los oficiales, y tropas españolas, y sus equipares.


ART. 8. Todas las concesiones de terrenos hechas por S.M.C., ó por sus legitimas autoridades antes del 24 de Enero de 1818 en los expresados territorios que S. M. cede a los Estados unidos, quedarán ratificadas, y reconocidas las personas que estén en posesión de ellas, del mismo modo que lo serian si S. M. hubiese continuado en el dominio de estos territorios; pero los propietarios que por un efecto de las circunstancias en que se ha hallado la nación española, y por las revoluciones de Europa, no hubiesen podido llenar todas las obligaciones de las concesiones, serán obligados cumplirlas según las condiciones de sus respectivas concesiones desde la fecha de este tratado, en defecto de lo cual serán nulas y de ningún valor. Todas las concesiones posteriores al 24 de Enero de 1818, en que fueron hechas las primeras proposiciones de parte de S. M. C. para la concesión de las dos Floridas, convienen y declaran las dos altas partes contratantes en que quedan anuladas y de ningún valor.


ART. 9. Las dos altas partes contratantes animadas de los mas vivos deseos de conciliación, y con el objeto de cortar de raíz todas las discu­siones que han existido entre ellas, y afianzar la buena armonía que desean mantener perpetuamente, renuncian una y otra recíprocamente a todas las reclamaciones de daños y perjuicios que así ellas corno sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan experimentado hasta el día en que se firme este tratado.

La renuncia de los Estados-unidos se extiende:

1. a todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11 de Agosto de 1802:

2. á todas las reclamaciones de presas hechas por los corsarios franceses, y condenadas por los Cónsules franceses dentro del territorio y jurisdicción de España:

3. a todas las reclamaciones de indemnizaciones por la suspensión del derecho de depósito de Nueva Orleáns en 1802:

4. á todas las reclamacio­nes -de los ciudadanos de los Estados-unidos contra el gobierno español, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de S. M. en España y sus Colonias:

5. todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-unidos contra el gobierno de España en que se haya reclamado la interposición del gobierno de los Estados unidos antes de la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de 1802, ó presentadas al departamento de Estado de esta república, ó ministro de los Estados-unidos en España.

La renuncia de S. M. C. se extiende:

1. á todos los perjuicios mencionados en el convenio de 1802:

2. á las cantidades que suplió para la vuelta del capitán Pek de las Provincias internas:

3. á los perjuicios cau­sados por la expedición de Miranda, armada y equipada. en Nueva York.

4. á todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C. contra el go­bierno de los Estados unidos, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de- los Estados-uni­dos:

5. á todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. C. contra el go­bierno de los Estados unidos, en que se haya reclamado la interposición del gobierno de España antes de la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de 1802, ó que hayan sido presentadas al departamento de Estado de S. M. ó á su Ministro en, los Estados-unidos.

Las altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos sus derechos é indemnizaciones por cualquiera de los últimos acontecimientos, y transacciones de sus respectivos Comandantes y Oficiales en las Floridas.

Y los Estados unidos satisfarán los perjuicios, si los hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del Ejército Americano en ellas.


ART. 10. Queda anulado el convenio hecho entre los dos gobierno; en 11 de Agosto de 1802, cuyas ratificaciones fueron cangeadas en 21 de Diciembre de 1818.


ART. 11. Los Estados unidos descargando á la España para lo sucesivo de todas las reclamaciones de sus Ciudadanos, á que se extienden las re­nuncias hechas en este tratado, y dándolas por enteramente canceladas, toman sobre si la satisfacción ó pago de todas ellas hasta la cantidad de cinc o millones de pesos fuertes. El Señor Presidente nombrara, con consenti­miento y aprobación del Senado, una comisión, compuesta de tres comisio­nados, Ciudadanos de los Estados-unidos, para averiguar con certidumbre el importe total, y justificación de estas reclamaciones; la cual se reunirá en la Ciudad de Washington, y en el espacio de tres años, desde su reunión primera, recibirá, examinará y decidirá sobre el importe y justificación de todas las reclamaciones arriba expresadas y descritas. Los dichos comisionados prestarán juramento, que se anotará en los cuadernos de sus operacio­nes, para el desempeño fiel y eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad ó ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del mismo modo, ó por el Sr. Presidente de los Estados unidos en ausencia del Senado. Los dichos comisionados se hallarán autorizados para oír y exami­nar bajo juramenta cualquiera demanda relativa á dichas reclamaciones, y para recibir los testimonios auténticos y convenientes relativos ellas. El go bierno español suministrará todos aquellos documentos y aclaraciones que es­tén en su poder para el ajuste de las expresadas reclamaciones , según Ios principios de justicia, el derecho de gentes, y las estipulaciones del tratado entre las dos partes de 27 de Octubre de 1795 cuyos documentos se especificarán cuando se pidan a instancia de dichos comisionados.

Los Estados-unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean admitidas, y ajustadas por los dichos comisionados, ó por la mayor parte de ellos hasta la cantidad de cincos millones de pesos fuertes; sea inmediatamente en su Tesorería, ó por medio de una creación de fondos con el interés de un seis por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos á los Estados-unidos; ó de cual quiera otra manera -que el Congreso de los Estados unidos ordene por ley. Se depositarán, después de concluidas sus transacciones, en el departamento de Estado de los Estados-unidos los cuadernos de las operaciones de los dichos comisionados, juntamente con los documentos que se les presenten relativos á las reclamaciones, que deben ajustar y decidir; y se entregarán co pias de ellos al gobierno español, y á petición de su ministro en los Estados-unidos, si lo solicitase.


ART. 12. El tratado de límites y navegación de 1795, queda confirmado en todos y cada uno de sus artículos, excepto los artículos 2, 3, 4, 21, y la segunda cláusula del 22, que habiendo sido alterados por este tra­tado, ó cumplidos enteramente, no pueden tener valor alguno.

Con respecto al artículo 15 del mismo tratado de amistad, limites y navegación de 1795, en que se estipula que la bandera cubre la propiedad, han convenido las dos :Altas partes contratantes, en que esto se entienda así, con respecto á aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemi­gos, cuyo gobierno reconozca este principio, y no de otros.


ART. 13. Deseando ambas potencias contratantes favorecer el comercio reciproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenien­tes á sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, instancia del Cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertares pertenecen los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nación: esto es, que el Cónsul español en puerto americano, exhibirá el Rol del buque, y el Cónsul americano en puerto español, el documento conocido bajo el nombre de articles; y contando en uno ú otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores, que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque que correspondan.


ART. 14. Los Estados-unidos certifican por el presente que no han recibido compensación alguna de la Francia por los perjuicios, que sufrieron de sus corsarios, cónsules y tribunales en las Costas y Puertos de España, para cuya satisfacción sé provee en este tratado, y presentarán una relación Justificada de las presas hechas, y de su verdadero valor, para que la Espa­ña pueda servirse de ella en la manera que mas juzgue justo y convenientes


ART. 15. Los Estados-unidos para dará S. M. C. una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad, que existen entre las dos naciones, y de favorecer el comercio de los súbditos de S. M. C., convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de seis frutos ó manufacturas directamente de los puertos de Espanta ó de sus Colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los Puertos de Panzacola y San Agustín de las Floridas, sin pagar mas derechos por sus car­gamentos, ni mayor derecho de tonelage, que los que paguen los buques de los Estados unidos, Durante este tiempo ninguna nación tendrá derecho los mismos privilegios en los territorios cedidos.

Los doce años empezarán a contarse tres meses después de haberse cangeado las ratificaciones de este tratado.


ART. 16. El presente tratado será ratificado en debida forma por las partes contratantes, y las ratificaciones se cangearán en el espacio de seis meses, desde esta fecha, ó mas pronto si es posible.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de S. M. C., y de los Estados-Unidos de América hemos firmado en virtud de nues tros poderes el presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington á 22 de Febrero de 1819.

(Firmado) Luis de Onís.

(Firmado.) John Quincy Adams.

 

+++


Source:
Biblioteca Garay, which in turn draws from inep.org.

A printed text of the Spanish transcript of this treaty is available as PDF download at Sam Houston State University.


 

 

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